— II Afs. 71/83, contestóla demanda la Provincia del Neuquén, seallanóal planteo de la actora relativo a la improcedencia de gravar —con el impuesto sobre los ingr esos brutos— las sumas que Nación AFJP percibe de sus afiliados para el pago de la prima de seguro colectivo por invalidez y fallecimiento, y solicitó el rechazo de las restantes pretensiones.
Sostuvo que el término "compañías de capitalización y ahorro" abarca a las AFJP, quienes reciben los aportes de sus afiliados, los invierten para obtener un determinado rendimientofinanciero, multiplican los fondos acumulados y, con esa masa, atienden las prestaciones comprometidas cuando se verifican los presupuestos que las tornan exigibles. A mayor abundamiento, agregó que la resolución general N° 55 dela Comisión Arbitral del Convenio Multilateral estableció que, en el caso de las AFJP, resultan aplicables las normas del art. 7° del Convenio, referido a las "compañías de capitalización y ahorro".
Nególa violación del principio de legalidad tributaria, pues consideró que en el sub lite los hechos enunciados por la ley contienen un elemento común, que permite establecer una regla general mediante el empleo de un método de interpretación extensiva. Diferente es, según su parecer, la hermenéutica analógica, en la que opera una integración que completa una voluntad insuficientemente formada o manifestada por el legislador.
Esgrimió que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento es un acuerdo programático, cuyo plazo de vigencia, fijadooriginal mente para el 30 dejunio de 1995, fue prorrogado por sucesivas leyes nacionales —Nros. 24.699; 25.063; 25.239 y, finalmente, 25.400, sancionada el 7 de diciembre de 2000 quien estableció una nueva prórroga de cinco años, siempre que con anterioridad nose sancione la ley de coparticipación federal de impuestos que establece el art. 75,inc. 2, dela Constitución Nacional.
Por ello, concluyó quelas políticas allí previstas tienen diferida su operatividad, razón por la cual la Legislatura provincial conserva la facultad de aplicar o no las medidas establecidas en su art. 4, inc. c).
Afirmó que, además, el Pacto no es una norma de alcance general que otorgue derechos a los particulares.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1573
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