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Fallos: 329:1572 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 seguros que cubren los riesgos de muerte e invalidez y, por otra parte, aplicable la alícuota agravada del 4,10 fijada por el Código Fiscal local para las "compañías de capitalización y ahorro"— en lugar dela general, bajo la cual había tributado Nación AFJP.

Planteó que ese acto vulnera el principio de legalidad fiscal, establecido en los arts. 4, 17, y 75 de la Constitución Nacional, así comola garantía de igualdad consagrada en su art. 16, pues interpreta analógicamenteel art. 202 del Código Fiscal y equipara las AFJP alas "compañías de capitalización y ahorro".

Manifestó que éstas son anteriores a las AFJP y poseen un régimen normativo específico, no asimilable a su actividad, y que, cuando el art. 202 del Código Fiscal menciona a esas compañías, debe interpretarse que serefiere al término preciso que el derecho les otorga.

La resolución 55/95 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en su criterio, no es óbice para la postura que defiende, pues dicho precepto se aplica, únicamente, a la distribución interjurisdiccional dela baseimponibley hasido dictado para interpretar el art. 7° del citado Convenio, cuya redacción es más amplia eimprecisa que el Código Fiscal provincial. Resaltó que carece de agraviofrentealalaxitud hermenéutica dela resolución N ° 55/95, puesella nosignificauna mayor obligación tributaria para su parte sino simplemente una forma de reparto de la masa imponible entre las jurisdicciones.

La actividad de Nación AFJP, a su entender, no es de intermediación, pues su labor es de administración de los fondos delos afiliados y asistencial, conforme el art. 59 de la ley 24.241. Tampoco encuadra, a su modo de ver, en el concepto de comisionista, a pesar dequela ley 24.241 denomine "comisión" a su remuneración, pues noes correcto definir al sujeto por la forma de percibir su retribución, en lugar de hacerlo por la índole de la actividad querealiza, la que —en el presente caso— no guarda semejanza con el comisionista del derecho comercial.

Resaltó que el art. 116 de la ley 24.241 declara quela partedelas comisiones percibidas para el pago de primas de seguro por invalidez y fallecimiento no constituye una retribución para la administradora a los efectos impositivos y, además, citó en su apoyo la postura del Tribunal en Fallos: 323:1206 .

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1572

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