5. Que, como consecuencia de lo indicado en los puntos anteriores, es nula la resolución de la Dirección Provincial de Rentas N° 627/00 y demás que la confirman, en tanto determinó una diferencia a pagar en concepto de impuesto por los anticipos enero a noviembre de 1995 y saldo de declaración jurada de ese año.
Explicó que el 22 de abril de 1994, la Provincia del Neuquén, mediante ley 2058, adhirió al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, quefacultóal Poder Ejecutivo a reducir gradual y progresivamente las alícuotas a distintas actividades —entre ellas, la desarrollada por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP)- e indicó quetal proceso debía culminar en alícuotas del 0 el 30 de junio de 1995.
Señaló que aquel plazo fue prorrogado en sucesivas opor tunidades. Por ley 2126, se extendió hasta el 1 de junio de 1996, fecha en la cual el Poder Ejecutivo no había emitido disposición alguna al r especto. El 5 de junio de 1998, la ley 2232 prorrogó nuevamente su vencimiento hasta el 31 de diciembre de 1998 y le otorgó efecto retroactivo al 1 de abril de 1996. Posteriormente, la ley 2300, del 31 de diciembre de 1999, lo extendió un año más. Ante esta incertidumbre, afirmó, Nación AFJP continuó pagando el tributo bajo la alícuota general del 2.
Alegó que, en virtud de lo establecido en la ley 2058, el 1° de abril de 1996 entró en vigencia la exención del impuesto sobre los ingresos brutos para las AFJP, por lo cual sus similares 2232 y 2300 no pudieron, posteriormente, privarla de sus efectos. Adujo, además, que tampoco estas últimas son daras en cuanto a su pretensión de someter nuevamente al gravamen los períodos posteriores a su dictado, por lo que debe interpretarse que la actividad permanece exenta. Subsidiariamente —para el caso de que nose admita el razonamiento precedente- planteó la inconstitucionalidad de las leyes 2232 y 2300 pues desconocen que la exención ya ha sido incorporada por Nación AFJP como derecho adquirido.
Puntualizó que, mediante resolución 627/DPR/00, la Dirección Provincial de Rentas determinó de oficio diferencias en el impuesto sobr elos ingresos brutos correspondiente a los anticipos 1 al 11 inclusivey al saldo de declaración jurada del período fiscal 1995. Tal ajuste se debió a que la Administración consideró improcedente la deducción, de la base imponible, de los ingr esos en concepto de primas de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1571
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