Valga recordar nuevamente aquí, que solamente cabría una eventual invalidación de lo actuado cuando la intromisión judicial resultare arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados (arts. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11, inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 1071 bis del Código Civil; v. doctrina de Fallos: 319:71 ), circunstancias que, por las razones expuestas, no se advierten en el caso, en especial, pues durante el acto de apertura, el contenido de la carta no saldría —cabe presumir— del ámbito de quienes están ligados ala cuestión. En este contexto, tampoco se configuralailicitud prevista por el artículo 153 del Código Penal alegada por la recurrente.
En atención alo expuesto, los agravios de la apelante, no guardan relación directa einmediata con el derecho ala intimidad oprivacidad invocados en el escrito recursivo.
—V-
Ante el desarrollo de los acontecimientos antes reseñados, estimo que no queda otra vía, salvo mejor criterio de V.E., que devolver las actuaciones al tribunal de origen a losfines de la prosecución del juicio, en el que deberá fijarse una nueva audiencia a los mismos fines que las designadas anteriormente, de modo que, ajustándose alas reglas que impone el artículo 125 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se proceda a la lectura de la carta en cuestión con la presencia de las partes interesadas.
—VI-
Por todo lo expuesto, opino que se debe desestimar la queja, y proceder de conformidad con lo indicado. Buenos Aires, 16 de noviembre de 2005. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.
Vistos los autos: "Recur so de hecho deducido por María Margarita Dialeva Naredo en la causa Naredo, Margarita Esther s/ sucesión", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1531
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