coheredero pretenden una intromisión en sus papeles privados, basada en la mera afirmación de que por su intermedio puedan descubrirse evidencias sobre algún tema vinculado con la sucesión, sin arrimar en autos ningún elemento convictivo en el sentido invocado, transgrediendo —reitera—, entre otras normas constitucionales, la invidabilidad de la correspondencia.
Asevera que la confidencialidad dela carta es evidente, entendiendo por tal, según el Diccionario de la Lengua Española, "toda reve ación secreta o noticia reservada, aquello quese haceo se diceen confianza o con seguridad recíproca entredos o más personas" y, citando jurisprudencia, expresa que adquieren tal rótulo aquellas líneas cuyo autor desee hacer conocer únicamente a su destinatario con exclusión de toda otra mirada, y que ante la duda de si es o no confidencial deberá estarse por lo primero.
Dice que el decisorio se apoya exclusivamente en la voluntad del tribunal, imponiendo como solución del conflicto, un procedimiento que es, en sí mismo, franca negación de principios fundamentales del ordenamiento jurídico. La sentencia —prosigue— acto de excelencia dentro del proceso, destinado a deslindar derechos y obligaciones dentro del sistema público de contralor y respeto por la defensa en juicio, deriva, por la decisión arbitraria de la Cámara, en un "acto privado", sin intervención de las partes, sin recurso alguno, que se encuentra fuera del sistema procesal y agravia la garantía superior del debido proceso, con sus consiguientes garantías de inviolabilidad de la propiedad privada y la defensa en juicio.
— 1 De acuerdo con los antecedentes reseñados, las cuestiones traídas aesta instancia extraordinaria que ponen en tela dejuicio la interpretación efectuada por los jueces de la causa en materias tales como la naturaleza jurídica, titulares de la propiedad de las cartas misivas, y si ellas pueden ser consideradas como parte o un bien más del haber hereditario, decididas sobrela base de la inteligencia que aquéllos atribuyen alas disposiciones de los artículos 952, 1036, 2392, 2395, 2412, 2525, entre otros, del Código Civil, es una materia de naturaleza común, ajena a estainstancia extraordinaria. Lopropio ocurre, en general, con la hermenéutica que se intenta en relación al artículo 1071 bis
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1527
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