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Fallos: 329:1419 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Según la tesis de la defensa, corresponde aplicar en el casoel término de prescripción de cinco años, atribuido en la legislación chilena alos "delitos". Refiere, en este sentido, quela determinación de si una conducta es calificable como "delito" o como "crimen" depende de la consideración concreta del hecho que se juzga y no de una definición abstracta sobre la base de la escala punitiva del tipo penal.

Alega además queresulta imposible en el marco de este proceso de extradición determinar si la acción penal ha prescripto, por cuanto de las constancias remitidas no sur geuna determinación temporal dara.

Refiere, por otro lado, que es dudosa en la doctrina y jurisprudencia la determinación del momento de consumación de la quiebra fr audulenta, queoscila entredos supuestos: la fecha de los actos comerciales durante el período de sospecha, o la fecha de declaración de quiebra.

—IV-

Ahora bien, a mi juicio, este agravio resulta inviable, sobre la base de las razones que paso a exponer.

La defensa alega que no existen elementos de juicio suficientes para determinar el momento de consumación del delito. Por ello y fundándose en la decisión del Tribunal de Fallos: 250:653 arguye que a los efectos del proceso de extradición, debe considerarse que la quiebra fraudulenta se consuma en el momento de la cesación de pagos.

Por otrolado, en su presentación del 29 de marzorefiere que realiZó averiguaciones en la República de Chile determinando que para la doctrina mayoritaria de ese país el momento de consumación del delito también lo constituye la cesación de pagos. Pero, dice, esta fecha no se encuentra determinada en el pedido formal de extradición.

Sin embargo, esta última aseveración de la defensa noes correcta.

Tanto esa fecha comola de la declaración de quiebra han sido expr esamente asentadas en la documentación remitida por las autoridades judiciales de la República de Chile.

En efecto, en la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que dispuso someter a proceso a Igualt Pérez y Sánchez Carril (fs. 1/9

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1419

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