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Fallos: 329:1415 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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mooficial, ésta no había sido aún corregida y tal circunstancia derivó en la obtención de un precio menor, tal resultado sólo puede ser imputado a aquéllos y no al organismo oficial —para quien la operación resultó res inter alios acta—, ya que el perjuicio aducido no fue consecuencia directa de su conducta.

17) Que también resulta procedente el reproche de la denandada relativo a la falta de causalidad entre la frustración de los contratos adjudicados por licitación con motivo del Plan Alimentario Nacional y un daño propio de los hermanos Cantenys. En efecto, del dictamen pericial -fs. 352/353— sólo se puede inferir la utilidad dejada de percibir por la sociedad en cuanto persona jurídica distinta de los accionistas, sin que ninguna consecuencia directa pueda establ ecerse respecto de los respectivos patrimonios personales.

18) Que análogas consideraciones conducen a desestimar el reclamo del daño moral efectuado por los demandantes, dogmáticamente reconocido por la alzada (conf. fs. 570, considerando 11), desde queno se ha demostrado que el accionar de la Junta Nacional de Granos ocasionara real y concretamente una afección detal índole en los actores ni que, de haber existido, ella fuera consecuencia de esa conducta (Fallos: 316:1601 y 2865, y 328:1466 , entre otros), por lo que también se hace lugar al agravio vertido por la demandada sobre el punto.

19) Que corresponde tratar la apelación ordinaria de la parte actora, fundada afs. 599/610 vta., en cuanto a las quejas cuya consideración aún resulta oficiosa en virtud de lo resuelto hasta aquí; es decir, a las vinculadas con el rechazo mediante razones particulares de la pretensión de obtener un resarcimiento por el daño moral de los demandantes involucrados personal y directamente en la denuncia penal.

20) Que al igual que ocurre en las instancias anteriores, la expresión de agravios debe efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del falloque el apelante considere equivocadas, aportando nuevos argumentos de convicción que justifiquen una solución distinta, sin que la mera reedición defundamentos olas discrepancias respecto de los criterios de apreciación del sentenciante puedan servir como fundamentación suficiente. Tales deficiencias son las que aquí se advierten desde que la recurrentereitera en muchos casos su pretensión

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1415

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