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Fallos: 328:889 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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servicios no podía jugar en contra del trabajador, pues la norma citada por el a quo se encuentra vigente —y no derogada como alegó la ANSeS-, ya que sólo fue modificada por el decreto 1016/74.

— FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Vistos los autos: "Domingo, Luis Alberto c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando: " 1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda y ordenado a la ANSeS que dictara un nuevo acto administrativo reconociendo el carácter de insalubre de la actividad de linotipista desempeñada por el actor durante el período denunciado, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

2?) Que para decidir de ese modo, la alzada se fundó en el art. 6, inc. 4, del decreto s/n del 11 de marzo de 1930, que calificaba como "lugares insalubres" los talleres que emplearan linotipos, entre otras máquinas, de la industria gráfica. Consideró, además, que el error u omisión en la que había incurrido el diario "La Verdad" de Ayacucho al confeccionar la certificación de los servicios, no podía jugar en contra del trabajador que se había desempeñado en forma efectiva como linotipista durante el lapso invocado.

3?) Que la demandada aduce que la disposición citada por el a quo se encuentra derogada y que resulta aplicable el art. 1, inc. f, del decreto 4257/68, que subordina el reconocimiento del derecho al régimen diferencial a la declaración de insalubridad efectuada por la autoridad nacional competente. Señala que en el caso no existe tal declaración, aspecto que impide que las labores sean consideradas riesgosas o determinantes de agotamiento o vejez prematura.

4) Que la norma citada por la alzada se encuentra vigente pues sólo ha sido modificada por el decreto 1016/74, que incorporó el inc. 16

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:889 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-889

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