Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:855 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

la actora presentó un escrito con el fin de que se ampliara la medida cautelar solicitada anteriormente. A fojas 117 el magistrado del primer Juzgado que intervino ordenó formar incidente por separado de la última presentación referida y, atento que entendió que mediaba un conflicto de competencia, ordenó elevar la causa a V.E. de conformidad con lo dispuesto en el Título I Capítulo 2, artículos 7 y siguientes del Código de rito. .

Por otra parte, se presentó la Procuración del Tesoro de la Nación en representación del Estado Nacional (ver fojas 119/135) interponiendo recurso de apelación contra la providencia de fojas 81, en cuanto resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y decretó la suspensión de la aplicación del inciso a) del artículo 2° del decreto 1.570/01 y normas complementarias. . .

En este estado V.E. me corre vista de las actuaciones.

—IL-.

Estimo que en la presente causa no existe conflicto de competencia que deba dirimir V.E.. Así lo pienso, toda vez que subsiste un recurso de apelación concedido, que deberá ser resuelto por la alzada del magistrado de Ushuaia, de conformidad a lo reiteradamente dicho por esa Corte (v. Fallos: 320:1348 ).

Por otro lado, debo señalar que, de subsistir el conflicto de competencia entre los Jueces Federales de Primera Instancia luego de haberse resuelto la apelación referida, se debería girar la causa a la alzada del Juez previniente (ver, entre muchos otros Fallos: 322:1150 ).

Por tanto, opino que se deberá remitir la presente causa a la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, a sus efectos. Buenos Aires, 14 de agosto de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 157/157 vta., remítanse las actuaciones a la Cámara Federal

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-855

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 855 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos