En consecuencia, al ser demandada una provincia en una causa federal, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 310:697 ; 311:810 , 1812, 2104 y 2154; 313:98 y 127; 314:862 ), el juicio debe tramitar ante los estrados del Tribunal, en instancia originaria. Buenos Aires, 4 de noviembre de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 2005.
Autos y Vistos; Considerando: .
12) Que Centrales Térmicas Patagónicas S.A., que tiene por objeto la explotación de centrales de energía eléctrica y su comercialización, promueve contra la Provincia del Chubut la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se declare que se encuentra alcanzada por el régimen de beneficios tributarios establecido en el art. 12 de la ley 15.336 y, en consecuencia, que resulta exenta del pago del impuesto a los ingresos brutos provincial.
29) Que esta causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen obrante a fs. 227/228.
32) Que por los diversos motivos que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar en los términos del art. 230 del código citado de modo que la demandada se abstenga de exigirle el pago del impuesto de que se trata.
4) Que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420 ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:840
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