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Fallos: 328:694 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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PODER LEGISLATIVO.
Existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial Votos de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Elena 1. Highton de Nolasco y de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, Tanto la organización social como política y económica del país reposan en la ley, y el control judicial deberá ser ejercido con la mayor mesura pues la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco).


LEYES DE EMERGENCIA.
Cuando una necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, el Congreso no debe verse impedido de concurrir allí donde es requerida su intervención, a fin de que el mecanismo gubernativo no quede sin los medios indispensables para llenar la función que le incumbe Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco).


DIVISION DE LOS PODERES.
No corresponde a los jueces decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones; ni pronunciarse sobrela oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso de la Nación (Votos de los Dres.

Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco y de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, . El control de constitucionalidad no autoriza a la Corte Suprema a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno (Votos de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Elena 1. Highton de Nolasco y de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti): ° >

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-694

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