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Fallos: 328:693 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

El art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. De ahí que se atribuya a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación, aunque ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

Si toda la deuda pública, tanto la sometida a la legislación argentina como la regida por leyes extranjeras, se encuentra en proceso de reestructuración, no puede predicarse que el trato de un grupo de acreedores —los que poseen títulos sujetos a la ley extranjera— sea mejor que el que las normas bajo examen dispensan a otros.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Al haberse rechazado la propuesta de canje el alcance y consecuencias del decreto 1735/04 y la ley 26.017 no han sido objeto de debate, por lo que podrán ser materia de tratamiento por la vía y la forma que correspondiere.

EMERGENCIA ECONOMICA.
Frente a la extraordinaria magnitud de la crisis sería manifiestamente equivocada cualquier decisión que apreciara las circunstancias de la causa —amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del decreto 471/02- como si se hubiesen desarrollado en épocas de normalidad y sosiego, y que pasara por alto la desoladora situación financiera del Estado Nacional (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco).

EMERGENCIA ECONOMICA.
Existe un principio de derecho de gentes que permite excepcionar al Estado de responsabilidad internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de la deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable, el cual se funda, en lo sustancial, en que ningún Estado puede ser obligado al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago (Votos de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco y de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-693

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