que de alguna manera u otra está involucrado en él, incluida la pérdida forzosa de la libertad. En este contexto, sostuvo que se impide al Ministerio Público Fiscal "el cumplimiento de su cometido constitucional, en cuanto custodia de los intereses generales de la sociedad, expresados en el caso concreto de las causas judiciales a través de la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales, garantía de los der echos de debido proceso y defensa en juicio".
Según manifestó, cualquiera que sea la denominación que se le otorgue -de protección o asistencia del menor, ode seguridad y cautelar es— todas estas "medidas" en realidad privan de libertad a los menores implicados en un proceso penal.
b) Afirmó que el Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales dela sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 de la Constitución Nacional y los artículos 1 , 25 incs. a, 9, h,i y 33 inc. edela ley 24.946.
Advirtió que el art. 63 del Reglamento para la Justicia Nacional prevé que los expedientes podrán ser compulsados por las partes en todo proceso, "sin que pueda soslayarse que la locución "partes comprende al Ministerio Público Fiscal, parte esencial en el proceso penal".
c) Destacó que su propuesta "en nada implica una intromisión en las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa", ya que se encuentra en cabeza de ambos órganos el control irrestricto de la legalidad y los intereses de la sociedad. Afirmó que entender que dicho control ya es ejercido por el Ministerio Público de la Defensa, implica la reducción de los derechos y garantías de los niños en comparación con aquellos que gozan los adultos. Aseguró que los dos órganos tienen a su cargo funciones específicas y representan intereses diferentes, "cuyo ejercicio es autónomo respecto del otro (ver arts. 33 al 50 y 51 al 64, ley 24.946":
Reconoció que "puede merecer objeciones la amplitud que el Dr.
Durán pretende para permitir el acceso al expediente", por loque propone que sólo sea el Ministerio Público —Fiscal y de la Defensa, sin distinción— "el que quede habilitado a ingresar a dicho legajo".
d) Finalmente, consider ó que "la función de acusador que ejer ce el Ministerio Público Fiscal en el proceso penal no puede transformarse en un obstáculo para impedir su acceso al expediente tutelar".
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:630
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