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Fallos: 328:5434 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Afirma quelo queel código procesal le exige es que obre según una oralidad actuada que el juez cumplió. Que en cuanto a las reuniones con Telleldín de las cuales no dejó constancia, expresa que mantuvo varias pues aquél quería tomar conocimiento del trámite dela causa y sólo dejó constancia de algunas ya que no hubiese aceptado asentar todo.

Aduce con relación ala falta de constancia y de conocimiento de su filmación tanto Telleldín como su defensor estaban al tanto de quelas entrevistas eran grabadas en el juzgado; agregó que las mismas no eran impuestas por el juez y que sólo se asentaba lo que la defensa solicitaba por razones de seguridad.

VI — La acusación atribuyeal doctor Juan José Galeano haber destruido la prueba fílmica receptada durante la instrucción en forma subrepticia.

Señala que la existencia de esos elementos fílmicos se encuentra acreditada tanto por el oficio que el juez dirige al Consejo de la Magistratura el 26 de marzo de 2002 donde admite la filmación de algunas entrevistas y declaraciones, como por los testimonios brindados ante el TOF N° 3por lossecretarios del magistrado, el prosecretario Lifschitz y los integrantes de la SIDE Alejandro Alberto Brousson y Patricio Miguel Finnen.

En cuanto ala destrucción de los elementos fílmicos consider ó que del testimonio del doctor Carlos Alfredo Velazco surge que el doctor Galeano le había impartido la orden de destruir el video de Telleldín —entre otros— por el riesgo que implicaba su contenido, detallando que quemó casi su totalidad e hizo lo propio con algunos casetes de audio.

Agregó que el juez sólo se quedó con dos, los filmados el 10 de abril y 1 dejulio.

Que en igual sentido se expidió el doctor De Gamas quien manifestó que ante la difusión del video de Telleldín se enteró que el juez le había impartido a Velazco la orden de quemarlo por el riesgo que implicaba si se hacía público su contenido. También mencionó las denuncias del consejero Eduardo Orio y el abogado Alberto Luis Zuppi y las constancias de las causas N ° 13.779 y 9789.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-5434

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