123. Corresponde rechazar el agravio respecto del silencio guardado por el a quo en la consideración de la ley provincial de emergencia que adhirió a la nacional, por ser inoficioso a los fines de sustentar la suspensión de los procedimientos, y por tanto impedir la caducidad, ya que tales leyes de emergencia estaban destinadas a suspender los procedimientos en causas donde el Estado Nacional o provincial fueran demandados por obligaciones pendientes de pago, y no cuando se trata de una incidencia de verificación de un crédito de la provincia, en el concurso de la recurrente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4067.
124. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto con fundamento en el rechazo del pedido de producción de prueba pericial a fin de acreditar la fecha de la incapacidad, pues sólo después de dictado el pronunciamiento definitivo la recurrente estará en condiciones de alegar con eficacia que la privación de la producción de la prucba pericial requerida frustró el derecho federal invocado, máxime cuando no media ningún extremo que haga imposible realizar en el futuro esa diligencia si los hechos particulares del caso lo justificasen: p. 4243.
125. Corresponde rechazar el recurso extraordinario si el recurrente no ha demostrado en forma concreta el gravamen que le ocasiona la remisión a otros precedentes de la misma cámara (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 4343.
126. No es arbitraria la decisión que se ajusta a lo expuesto en precedentes de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a que no había operado el plazo de prescripción en virtud del evidente carácter permanente del delito de retención de un menor de diez años (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 4423.
127. Frente al cúmulo de pruebas agregadas en las distintas causas tramitadas entre las partes y que fueron ofrecidas como prueba, no se advierte la existencia de arbitraricdad en la decisión que rechazó la demanda de reivindicación, pues dicha pretensión —enmarcada dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales- requiere la determinación exacta de la cosa que se pretende reivindicar (art. 2758 del Código Civil), aparte de que debe establecerse además, la identidad entre ésta y la cosa poseída por el reinvindicado, obstando la carencia de dicha demostración a la procedencia de la acción (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Luis Lorenzetti): p. 4769.
128. El requisito de la declaración de utilidad pública para iniciar la acción de expropiación inversa se cumplió sólo con el dictado del decreto 9320/86, mediante el cual la provincia demandada exteriorizó la voluntad de afectar los bienes y los comportamientos de la demandada anteriores al mismo, en tanto hubieran lesionado el derecho de propiedad de los actores, pudieron dar lugar a una acción de daños y perjuicios: p. 4782.
129. Corresponde confirmar la sentencia si la recurrente no acreditó que la suma por la que se condenó a la demandada no constituya, en atención a las singulares circunstancias de la causa, la justa indemnización exigida por el art. 17 de la Constitución Nacional: p. 4782.
130. Corresponde desestimar el planteo vinculado con la distribución de la indemnización entre los hijos del causante si fue resuelto con autoridad de cosa juzgada por el a « quo, quien lo desestimó por haber sido presentado en forma extemporánea: p. 4801.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4982 
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