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Fallos: 328:4949 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de cumplir durante todo el período que dure el proceso con lo que el actor le demanda, no obstante, ello sí puede ser ordenado cuando la demanda tiene una presunción a su favor a la que técnicamente se la llama "verosimilitud del derecho", la cual debe referirse no sólo al derecho de la actora, sino también a que el obligado sea el demandado (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay): p. 4493.

MEMORIAL
Ver: Jubilación y pensión, 30: Recurso extraordinario, 3, 111, 117.

MENORES" 1. La consideración de la "minoridad al momento del hecho" resulta constitucionalmentc obligatoria tanto por aplicación del art. 40, inc. 19, de la Convención sobre los Dercchos del Niño, como también por imperio del principio de culpabilidad: asimismo, la "edad" es un factor determinante también de acuerdo con el art. 41 del Código Penal:

p. 4343.

2. La "necesidad de la pena" a que hace referencia el régimen de la ley 22.278 en modo alguno puede ser equiparado a "gravedad del hecho" 0 a "peligrosidad", sino que la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización: p. 4343.

3. Reconocer que los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto, no implica desconocerles otros derechos propios que derivan de su condición de persona en proceso de desarrollo: p. 4343.

4. Los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado, y el reconocimiento de estos derechos constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica:

p. 4343.

5. De la conjunción de la ley 22.278 y la Convención sobre los Derechos del Niño resulta que el derecho penal de menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad. De allí que, al momento de determinar la pena, el tribunal 1) Ver también: Acción de amparo, 6; Constitución Nacional, 11, 20; Jurisdicción y competencia, 16, 19, 43; Pena, 1 a 4; Recurso extraordinario, 47, 87, 95, 96.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4949

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