328 operación que instrumenta, criterio ya sostenido por V.E. en Fallos:
175:86 .
Si en tal momento no se encuentra emitido y aportado el correspondiente certificado de origen, falta uno de los elementos constitutivos del derecho al reintegro, cuyo aporte posterior —vale destacar— no podría generar derecho al reintegro ante la imposibilidad en que se encontraría la autoridad provincial de verificar si la mercadería que es objeto de exportación acreditó origen alos efectos de cobro de beneficio establecido por la ley 23.018, según el procedimiento que establece el punto 5 de la resolución ANAN 3304/87.
—V-
Establecido lo anterior, opino que la Dirección General de Aduanas posee facultades para intimar la devolución de los reintegros abonados indebidamente en autos.
En efecto, la sección X del Código Aduanero (ley 22.415) clasifica, en sus tres primeros capítulos, los diferentes estímulos a la exportación (°drawback", "reintegros y reembolsos" y "otros estímulos", respectivamente). A continuación, en el capítulo |V regula el derecho y la acción del particular para percibir los estímulos no abonados, y el capítulo V la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente por este concepto (art. 845 a 855).
Con sustento en tales dispositivos, es clara la facultad de la autoridad aduanera para intimar la devolución de los reintegr os indebidamente pagados en el sub judice, atribución que, en otro supuesto pero con idéntico fundamento legal, V.E. ya había reconocido en Fallos:
321:751 , cons. 7 .
—VI-
Por último, con relación al permiso de enbarque N 898-7/94, en sentido contrario a lo dedarado por el a quo, compartola postura del Tribunal Fiscal, ya que si la actora es la beneficiaria del régimen de reintegros, es ella quien debe aportar la documentación necesaria para su reconocimiento. Pues, a mi modo de ver, la falta de aporte del certificado de origen no impide la realización de la exportación, pero es una condición que expresamente establece la ley para la obtención del
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:48
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-48
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 48 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos