328 estado natural o manufacturada en establecimientos ubicados en dicha región y que esas circunstancias se acreditan mediante la presentación de un certificado de origen. Agregó que, taxativamente, la ley establece las condiciones orequisitos a los que deben someter se y cumplir los exportadores a los fines de percibir el beneficio.
Consideró quesi bien no se establece, específicamente, que la ausencia del certificado implique la pérdida del beneficio, resulta caro que si no cumplió con ese requisito no puede pretender se el reintegro.
De esta manera, se estaría desnaturalizando el régimen de beneficios acordados por la ley, conduciendo a una situación de peligro que implicaría la posibilidad de que cualquier exportador pudiera acogersea un régimen tributario de carácter excepcional, sin reunir las condiciones exigidas por la ley.
Agregó que la resolución ANA 3304/97, que reglamenta la citada norma, establece la obligatoriedad de presentar la documentación que acredita el origen conjuntamente con el permiso de enbarque y, de no contarse con él, prevé la posibilidad de presentar uno provisorio.
Puntualizó que lo cuestionado por la Aduana es la oportunidad de presentación del documento, dado que una certificación posterior implicaría convalidar el origen de una mercadería que ya partió y no fue verificada físicamente.
Afirmó, para finalizar, que el pago efectuado por la Aduana ha sido sin causa y, por facultades que le son propias, tiene derecho a solicitar la restitución de los reembolsos indebidamente pagados.
— 1 A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (ley 23.018 y resolución ANA 3304/97), siendola decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3 , de la ley 48).
—IV-
Cabe recordar que "...la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:46
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