Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:45 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 152/155, la Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto confirmó la procedencia de los cargos practicados por el servicio aduanero respecto de los reembolsos percibidos por los permisos de embarque Nros. 881-9, 898-7, 965-2 y 1267-6, todos del año 1994.

Destacó, en primer lugar, que la ley 23.018 no dispone, para el supuesto de que el certificado de origen no sea acompañado conjuntamente con el permiso de embarque, la pérdida del reembolso establecido en dicha norma. Señaló que, de ese modo, se estaría estableciendo por vía de reglamentación un requisito que la ley no contempla.

Puntualizó que, cuando la autoridad aduanera no cuestione el origen de la mercadería, exigir quela fecha de su emisión sea anterior al embarque constituye un exceso de rigor formal y que ello no puede hacer caer el estímulo que establece la ley.

Por último, con relación al permiso de embarqueN 898-7/94, indicó que el hecho de que la Aduana no haya podido localizar su correspondiente certificado de origen no puede ser utilizado en contra del exportador, dado quesi ella es la que pretende obtener el reintegro de los estímulos oportunamente pagados, debe entonces probar que la actora nunca acompañó el correspondiente certificado que amparaba esa operación, máxime cuando para proceder al pago tuvo que tenerlo agregado.

— II Disconforme, el Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 159/168, que fue concedido por el a quo afs. 175.

En principio, señaló que del análisis de la norma surge que para que la exportación sea beneficiada con el reintegro, deberá ser originaria de la región situada al sur del Río Colorado, que se exporte en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-45

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 45 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos