aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos: 311:1042 ). También considero oportuno recordar que "No vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2 dela Constitución Nacional, losreglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada" (Fallos: 318:1707 ).
Sobrela base detales premisas, observo que no existen cuestionamientos de las partes a la resolución ANAN 3304/87,1a cual esciara al establecer la oportunidad en la que se debe presentar el certificado de origen de la mercadería para poder acogerse a un beneficio que otorga la ley 23.018. En efecto, sus arts. 6.3. y 6.4. establecen: "6. 3.
Conjuntamente con el respectivo Permiso de Embarque presentarán e certificado de origen mencionado en el punto 5, de ando constancia en aquél de Número de certificado y fecha deemisión. Asimismo establecerán en e campo AP16 de Permiso de Embarque el nombre dd establecimiento industrial dondesedabora la mercadería beneficiada por el presente reembolso.
6.4. En el caso dequedl certificado de origen que acompañen tenga carácter provisorio, deberán establecer al pie de la declaración comprometida en el sector AP161a siguiente leyenda: "CERTIFICADO DE
ORIGEN PROVISORION ..... FECHA ........ SUJETO A VERIFICA-
CION POR EL ENTE EMISOR EN EL MOMENTO DEL EMBAR-
QUE" (subrayado, agregado).
De la transcripción efectuada se desprende que, junto al permiso de embarque, debe obrar el respectivo certificado de origen —definitivo o provisorio— el cual, como lógica consecuencia, tendrá fecha anterior al permiso que acompaña.
Por ello, es mi parecer que, en el sistema así instaurado, los certificados de origen no pueden tener efecto retroactivo, pues persiguen dar certeza sobre la procedencia geográfica de los bienes en el momento en que se produce la oficialización del permiso de embarque.
No escapa a mi análisis que la oportunidad de tal exigencia se corresponde con lo dispuesto por los arts. 726, 729 y 830 del Código Aduanero, los cuales establecen que es el "momento del despacho" donde se fijan las obligaciones y derechos del documentante en tornoala
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:47
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