Estas consideraciones fueron atacadas en la queja con idénticas razones a las ya expresadas en el recurso extraordinario.
— 1 De antemano, cuadra señalar lo dichoreiteradamente por V.E., en el sentido de que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa, por vincularse con asuntos de naturaleza nofederal son, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 300:436 ; 311:1513 ; 317:1679 , entre muchos otros).
Sin perjuicio de lo expuesto, agrego que el debate sobre si el a quo decidió con acierto o error que el fallo impugnado no constituía sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines de la procedencia formal del recurso de casación interpuesto ante su jurisdicción, noesuna cuestión que supere el análisis e interpretación de normas de carácter procesal, locual pertenece al exclusivo conocimiento delos jueces dela causa y resulta extraño a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48.
Máxime, si lo sustancial del planteo que se intenta someter a juicio de la Corte se relaciona con la validez o nulidad de las notificaciones, que también suscita la discusión de una cuestión fáctica, probatoria y de derecho procesal, ajena a la instancia extraordinaria (Fallos:
226:700 ; 228:471 ; 294:359 y 427; 300:65 , entre muchos otros). Principio del cual no cabe apartarse, salvo puntuales circunstancias contempladas por el Tribunal, como cuando la decisión omitió considerar elementos relevantes del expediente y las normas conducentes para su solución correcta, en desmedro de garantías constitucionales (Fallos: 308:980 y 311:1949 , entreotros), las queno se advierten en el sub lite, ni fueron alegadas por la recurrente.
Amén de lo expresado, considero que la intentada noesla vía apropiada para discutir la presunta falsedad ideológica atribuida a la cédula de notificación, puesto que el derecho vigente pone a disposición de la parte otros caminos legales, de los que, creo, debió hacer uso para lograr esa finalidad, precisamente, con la formulación de acciones autónomas singulares y, en principio, de carácter meramente declarativo (artículos 993 del Código Civil, 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 293 del Código Penal; y Morello, Augusto M. "Códigos Procesal es en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bue
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4600 
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