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Fallos: 328:4599 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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so al domicilio constituido (artículo 149 del Código Procesal Penal de la Nación), a pesar de que así lo habría hecho constar la oficial notificador en el reverso de la cédula, por lo que redarguyó de falso el documento.

Tanto el magistrado de primera instancia, al rechazar la incidencia en concordancia con el fiscal, como la cámara de apelaciones, al convalidar esa decisión, entendieron que la nulidad sdicitada no debía prosperar, en razón de que la causal invocada no se adecuaba a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 152 del código derito.

2. La querellante interpuso el recurso de casación con base en la errónea aplicación de la ley sustantiva, por violación al debido proceso, e inobservancia de las normas procesales. Para su procedencia formal, adujo que el fallo confirmatorio de la Cámara, si bien no decidía sobrela cuestión de fondo planteada, leimpedía a esa parte proseguir la acción contra Gaggero de Ricciardi, provocándole un gravamen de imposible reparación ulterior que admitía equipararlo, por sus efectos, a uno de naturaleza definitiva.

Tal tesitura fue avalada por los jueces concedentes, quienes al abrir esa vía expresaron que si se tuviera por válida la notificación impugnada, el sobreseimiento quedaría firme. De adverso, el a quo declaró mal concedido el recurso de casación, porque, asu criterio, la decisión contra la cual se dirigió no reviste el carácter conclusivo otorgado, ni se halla comprendida entrelas previstas en el artículo 457 del Código Procesal Penal dela Nación.

3. En el remediofederal, la recurrenteinsistió en que el rechazo de la nulidad de notificación se asimilaba a un pronunciamiento definitivo; al par que invocó vulneración a las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, y tildó de arbitraria la decisión del tribunal de alzada, por prescindir de dar tratamientoa los agravios de fondo propuestos en su oportunidad.

La Cámara de Casación dedaró inadmisible dicha apelación al considerar, con cita de jurisprudencia del Tribunal, quelas resoluciones que deniegan nulidades procesales no son asimilables a una de aquella clase, ya que no ponen fin al proceso, no impiden su continuación, ni ocasionan un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4599

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