A fs. 11, el Juez federal se declaró incompetente por considerar que la causa corresponde a la justicia local, al cuestionarse la legitimidad de diversos impuestos provinciales que gravan el servicio de suministrode energía eléctrica en jurisdicción dela Provincia de Buenos Aires.
El actor interpuso recurso de apelación (fs. 12 y 14/16) y, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó dicha sentencia (fs. 28), por entender que se trata de la aplicación de un impuesto aun servicio público interjurisdiccional, debido a lo cual la causa corresponde al fuero federal en razón de la materia, salvo que la Provincia se oponga a prorrogar, a favor de los tribunalesinferiores de la Nación, la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia dela Nación.
As. 56/57, la Provincia de Buenos Aires, al deducir un recurso de reposición, sostuvo que el pleito correspondía a la instancia originaria dela Corte, por revestir un manifiesto contenido federal.
A fs. 60, el actor desistió de su pretensión contra el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, allanándose a la pretensión de la Provincia.
A fs. 63, el Juez federal, en igual sentido que el dictamen del Fiscal (fs. 62), y en razón de lo manifestado por el Estado local, ordenó que las actuaciones seremitieran ala Corte Suprema de Justicia dela Nación.
No obstante lo anterior, el Ente Nacional Regulador dela Electricidad opuso excepción de falta de legitimación pasiva (v. fs. 67/69) y la Provincia de Buenos Aires excepción de incompetencia (v. fs. 85/88).
A fs. 91 se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.
— II Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenidofederal ode naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4025
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