Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:3952 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

— Contra tal decisión interpusieron el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs. 956/967, el que desestimado a fs. 1039/40, da lugar a esta presentación directa.

Señalan que la sentencia incurre en tal defecto porque contradice toda la jurisprudencia en materia de responsabilidad de los Bancos por su negligencia y dolo en la prestación del servicio de cajas de seguridad, la cual consagra la doctrina de que en casos como el de autos, la prueba admisible es la de indicios, exigiendo el fallo por el contrario que produzca plena prueba, extremo imposible por la naturaleza del depósito.

Agregan, además, que el tribunal descalifica la testimonial aludiendoal parentesco o amistad de los testigos, ignorando que siempre en casos comoel que severifica en el sub litequienes pueden reconocer bienes como los denunciados, son precisamente aquellas per sonas cercanas por el afecto o parentesco.

— 1 Cabe señalar, en primer lugar, que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones que son propias de los jueces de la causa, tales como las cuestionadas aquí por los recurrentes, quienes solo manifiestan su discrepancia en la apreciación que efectuó el tribunal de los hechos denunciados y las pruebastendientes a acreditar los.

Ello es así, por que los apelantes, se limitan a expresar meras manifestaciones genéricas sobre el actuar jurisdiccional en la consideración de las pruebas, sin hacerse cargo, como era menester, de una critica puntual de las argumentaciones del fallo, que mas allá de su acierto oerror, analiza de modo pormenorizado los elementos dejuicio y pruebas producidas para llegar a la conclusión de que debe desestimarse la demanda.

Por ello, opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2004. Felipe D. Obarrio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3952 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3952

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 94 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos