marco cognoscitivo en el que deben dirimir se las cuestiones de competencia, este proceso puede estimarse comprendido dentro de las causas contencioso administrativas contempladas en el art. 45, inc. a), de la ley 13.998. No obsta a dicha solución la circunstancia de que el otorgamientoal personal jubilado de un complemento monetario constituya la finalidad primordial de la entidad, puesto que, además de realizar otras actividades propias de su carácter mutual, los temas a debatir en el sub lite conducen al examen de normas y principios de derecho público vinculados al alcance de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, cuestiones que son ajenas al ámbito de la competencia atribuida al fuero de la Seguridad Social por la ley 24.655.
—IV-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde que este proceso continúe su trámiteantela Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del JuzgadoN 7, queintervino en la contienda. Buenos Aires, 4 de noviembre de 2004. Ricardo O.
Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 2005.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N 7, al queseleremitirán mediantela Sala | de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero. Hágase saber ala Sala ll dela Cámara Federal de la Seguridad Social y, por su intermedio, al Juzgado Federal de Primera InstanciaN 8 detal fuero.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO
BoccIANo — JUAN CARLos MAQUEDA — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:389
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