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Fallos: 328:3689 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Cuestionó esas resoluciones en cuanto afectan su derecho de propiedad, conculcando los arts. 505, 1197, 1198, 1201 del Código Civil y los arts. 1, 5, 14 bis, 16, 17, 31 y concordantes de la Constitución Nacional.

Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del conjunto de normas sobre emergencia pública dictado por las autoridades nacionales.

A fs. 64/65, el Juez federal declaró su incompetencia, por considerar que la causa correspondía a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser parte una Provincia y revestir la causa carácter federal, en razón de las normas nacionales de emergencia económica en juego.

A fs. 69 se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

— II Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 dela Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y 322:1514 ).

Sentado lo expuesto, la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan su tramitación ante la instancia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58.

Corresponde señalar que, afin de que ésta proceda, es preciso que la provincia participe tanto en forma nominal -ya sea como actora, demandada o tercero—- como sustancialmente en el pleito, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3689 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3689

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