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Fallos: 328:3691 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena ala competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General y devuélvase al juzgado de origen.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARcIBay.

Demanda inter puesta por: María Ester Ormeño.

Letrados patrocinante: Dres. Augusto Gerardo Collado y Ariel Alice.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Viedma.

PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. v. PROVINCIA de BUENOS AIRES y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una provincia y el Estado Nacional, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional queleasisteala Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

A los fines de determinar la competencia originaria de la Corte Suprema, tanto la Provincia comola Nación deben ser parte en el pleitono sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de tal competencia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3691

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