Desde ese punto de vista, mal puede sostenerse que el paso del tiempo relaja las exigencias relativas a la necesidad de que el hecho por el que se condena esté debidamente acreditado, y mucho menos, afirmar —como lo hace el a quo-, que justifica no cumplir el requisito de que el hecho que constituye el objeto de la imputación esté concretamente determinado, de tal modo que sea posible el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
7 ) Queelloesasí también -y especial mente—respecto de aquellos delitos que, como los del sub lite, pueden ser calificados como de lesa humanidad y que son considerados imprescriptibles por la convención internacional aprobada por la ley 24.584 y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 25.778. La característica de la imprescriptibilidad tiene como consecuencia la no afectación de la pretensión penal por el transcurso del tiempo respecto de tales delitos, perotal tolerancia frente al alejamiento temporal entre el momento de comisión del hecho y el momento de su juzgamiento no puede acarrear la consecuencia adicional de que las condenas por tales delitos no deban estar regidas por las mismas reglas de certeza que la que se exige respecto de los demás, ni tampoco, que se pueda condenar sin que se sepa concretamente qué es lo que se le reprocha al imputado.
8 ) Que según quedó establecido en la sentencia del tribunal oral Arancibia Clavel tomó partea partir de marzo de 1974 en una asociación ilícita (la Dirección de Inteligencia Nacional -la llamada DINA exterior—, dependiente del gobierno de facto chileno), cuya actividad consistía en la persecución de opositores políticos al régimen de Pinochet que se encontraban exiliados en nuestro país. Tales actividades incluían, entre otros delitos, la comisión de homicidios, secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos y falsificación de documentos de identidad. Dentro de esa organización, Arancibia Clavel, por sus contactos con servicios de inteligencia y policiales argentinos, tenía a su cargo la formación de una red de colaboradores locales e informantes que aportaran datos sobre los perseguidos por el régimen chileno.
9 ) Que dicha conducta se encuentra descripta en forma dara y circunstanciada, y en tanto significa tomar parte en forma permanente en una asociación integrada por más de tres personas destinada a cometer delitos, resulta subsumible en el art. 210 del Código Penal.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:361 
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