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Fallos: 328:3579 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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2) Que de conformidad con los precedentes de esta Corteuna pretensión de esta naturaleza en que, más allá de la vía por la cual sela ha introducido, se postula la invalidez constitucional de una norma, también debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal— y fijar las relaciones legales que vinculan alas partes en conflicto (Fallos: 307:1379 ; 310:606 ); relaciones respecto de las cuales se debe haber producidola totalidad de los hechos concernientes a su configuración (Fallos:

311:421 , considerando 3°).

3) Que a esos fines es preciso recordar que el control encomendadoa la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un "caso" sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de reper cusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, comola de expedirse en forma general sobrela constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional. La "aplicación" de los actos de los otros poderes debe dar lugar a un litigio contencioso, para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 214:177 y las citas del señor Procurador General referenciadas en esa oportunidad). Como lo ha recordado el Tribunal en un pronunciamientoreciente, este Departamento del Gobierno Federal debe ser preservado de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno (causa L.609.XL1. "La Rioja, Provincia de c/ Consejo de la Magistratura y otro s/ acción declarativa de certeza — ley 18.198 nacional electoral", sentencia del 14 de junio de 2005, Fallos: 328:2429 ).

4°) Quela acción entablada de ningún modo puede ser asimilada a esos supuestos. En efecto, la apertura del procedimiento destinado a la reforma de la Ley Suprema provincial que prevé el art. 223 de dichotexto, mediantela sanción tantodela ley que declara la necesidad de tal modificación y aprueba el textodela enmienda, como del decreto que convoca al electorado a expresar su voluntad en los comicios previstos, no determina la necesidad de examinar si se configura una afectación constitucional en cabeza de los peticionarios. Esos actos cumplidos por los poderes políticos provinciales en el marco delasatribuciones que, respectivamente, les reconoce la Ley Fundamental lo

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3579

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