328 Fisco Nacional. Ello hace que la defensa de falta de personería no pueda prosperar.
4°) Quela inhabilidad de título opuesta también debe ser r echazada. En efecto, no sólo no han sido cuestionadas las formas extrínsecas del título sino que tampoco se advierte cuál es el fundamento de la defensa intentada toda vez que el art. 1° del decreto 3200/83 que se invoca se refiere sólo a emisoras comerciales de carácter nacional.
Asimismo, corresponde señalar que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha decidido que para demandar ante la jurisdicción originaria de la Cortenoresulta necesario efectuar el redamo administrativo previo (Fallos: 310:471 ; 311:2680 ; 312:425 y 475; 322:473 , entre otros).
5°) Que en lo que hace a la defensa de prescripción, le asiste parcialmente razón a la provincia. En efecto, el art. 7 de la resolución 15.850 dictada por el Fondo Nacional delas Artes establece que para la percepción de los der echos de autor del dominio público pagante es de aplicación la ley 11.683, la que -según texto ordenado en 1998— en su art. 57 dispone que el término de prescripción para exigir el pago de los impuestos comenzará a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al de aquel en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del gravamen. A su vez, el art. 10 dela ley 24.587 impone, a partir del 22 de noviembre de 1995, la suspensión por el término de un año del curso de la prescripción. Por lo tanto, descontando ese período, las Únicas que se encuentran prescriptas son las anteriores al mes de diciembre de 1989.
Por ello, se resuelve: 1) Rechazar las excepciones de falta de personería, inhabilidad de título y espera, y hacer lugar parcialmente ala excepción de prescripción, con costas en un 90 a la demandada y en un 10 ala actora. 2) Diferir el tratamiento de los planteos de la ejecutada fundado en la ley provincial 1296 para la etapa de ejecución de sentencia, haciéndose saber alas partes, a tal fin, lo dispuesto por el art. 1° de la ley 25.973. 3) Ordenar que se lleve adelante la ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital reclamado, con excepción de las sumas adeudadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, sus intereses y costas. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.
FAYT — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO
Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArGIBAY.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3174
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