Resulta:
1) A fs. 6/13, la Provincia de Río Negro interpuso recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, con fundamento en el art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 (t.o. ley 24.463), contra la resolución 145/02 de la Región Neuquén de la Dirección General Impositiva — Administración Federal de Ingresos Públicos, que había determinado una deuda fiscal -de origen previsional— en cabeza de la presentante a fin de obtener que se declare la nulidad de dicha determinación por resultar arbitraria e ilegítima.
Asimismo planteó una excepción para que la referida cámara decine su competencia y eleve los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A fs. 53, la Cámara Federal de la Seguridad Social se declaró incompetente para conocer en el caso, con arreglo al dictamen del fiscal general fundado en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional fs. 51), y remitió las actuaciones a esta Corte.
A fs. 59, el Tribunal dedaró que la presente causa corresponde a su competencia originaria de conformidad con la opinión del Procurador General, vertida a fs. 58.
11) Afs. 74/85, la actora denuncióun hecho nuevo consistente en el dictado dela Instrucción General A.F.I.P. 7/2004, por medio dela cual el Administrador Federal de dicho ente instruyó a sus dependencias para que "de acuerdo con lo expresado por la Secretaría de Seguridad Social, los conceptos calificados como no remunerativos por la autoridad provincial con anterioridad al traspaso de su régimen previsional a la Nación, no integran la base imponible para la determinación de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SI JP)". Además del texto de la mencionada instrucción, adjuntó el dictamen 21.206/03 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), que sirvió de fundamento a aquélla.
La instrucción aludida, en razón de la solución adoptada para la Provincia de Salta, señala que "Dicho criterio, al haber sido expr esado con carácter general, resulta aplicable, por razones de igualdad, al resto de las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que adhirieron al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJPy".
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3176
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