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Fallos: 328:3146 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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mentos tienen una causa otítulo anterior al 1° de abril de 1991 y otra parte los tiene posteriores. Al respecto, cabe recordar que el criterio sentado por V.E. exige atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consdlidación se controvierte y no a la del auto regulatorio (Fallos: 316:440 ; 317:779 ; 322:1201 ).

Con relación a los créditos originados antes de la fecha indicada, cabe advertir que, si bien el art. 2°,in fine, dela ley 23.982 excluyó las deudas del BANADE en forma expresa, lo cierto es que, posteriormente, esta situación se modificó al dictarse el decreto 1027/93, cuyo art. 1° lo dedara disuelto y en estado de liquidación y dispone que el Estado Nacional será tenido como sucesor a título singular en latitularidad de cada derecho y obligación que forma parte de su conjunto patrimonial. Asimismo, establece que "las obligaciones y demás pasivos del Patrimonio en liquidación—Banco Nacional de Desarrollo asumidos por el Estado Nacional ... serán atendidos por los medios y modos previstos por la legislación vigente según se trate de deudas comprendidas en el Plan Financiero República Argentina 1992 o de obligaciones alcanzadas por la ley 23.982 y sus reglamentaciones. En caso contrario, las obligaciones del Patrimonio en liquidación— Banco Nacional de Desarrollo serán canceladas por el Estado Nacional en la forma y plazos que resulten adecuados a las posibilidades presupuestarias y financieras del Tesoro Nacional, facultándose al Señor Secretario de Hacienda a ofrecer a los acreedores de dichas obligaciones títulos de la Deuda Pública Argentina a la par".

De la norma transcripta —cuya constitucionalidad fue puesta inicialmente en tela de juicio y desistida por el actor en posteriores etapas procesales- surge que las deudas del BANADE transferidas al Tesoro Nacional, a partir de su disolución y liquidación, pueden estar alcanzadas por las previsiones de la ley 23.982 o por las disposiciones del Plan Financiero República Argentina 1992, según sean su origen, naturaleza o características. La decisión de cancelar el crédito reclamado por uno u otro medio corresponde a las autoridades a cargo dela liquidación de la entidad, motivo por el cual, en tanto se adecue a las previsiones de las normas mencionadas, no puede ser revisada por los tribunales de justicia.

En cuantoalos créditos posteriores al 1° de abril de 1991 reclamados por el actor, estimo que su percepción debe ajustarse a los mecanismos que establece la ley 25.344, Capítulo V, con la modificación

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3146

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