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Fallos: 328:3116 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 Vo, lo que provocó un cruce de notas entre la Cancillería y la Embajada alemana (cfr. punto III del referido dictamen).

Se señaló en aquella oportunidad, que esa etapa prejudicial no sólo tiene como finalidad el análisis político de los requerimientos de asistencia internacional, sino que cumple la función de otorgar a las piezas documentales las condicionesintrínsecas para ser validamente utilizadas en el marco de un proceso judicial; de allí la obligación expresa de que todos los pedidos deben transitar previamente por la Cancillería (artículo 19 de la ley 24.767).

En conclusión, al ingresar en sede judicial copia de los recaudos formales de extradición eludiendo esta vía, se inició un proceso mediante elementos documentales que, por no gozar de veracidad, no pueden provocarlo.

De allí que la decisión del magistrado de diferir el tratamiento de la extradición hasta tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores se expidiera al respecto, no parece adecuada: correspondía, en rigor, su rechazo in limine, atento a que el ingreso de los recaudos por intermedio del órgano administrador y el paso por el Ministerio Público Fiscal artículo 22 de la ley 24.767), constituyen fases insoslayables para la correcta iniciación del proceso extraditorio.

—IV-

Mediante esta irregular iniciación del proceso de extradición el recurrente logró la intervención de los tribunales para impugnar la decisión del órgano administrativo que no hizo lugar, precisamente, a la etapa judicial de la extradición.

Adviértase que la alegada inconstitucionalidad de la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, se funda exclusivamente en la supuesta incompatibilidad constitucional de las normas en que esta resolución se sustenta (leyes 23.492 y 23.521 y decretos 1002/89 y 1581/01) y la que habilita la competencia del órgano administrativo para resolver (ley 24.767).

Se infiere entonces que el acto administrativo que el recurrente discute noes, en sí, contrario a disposición constitucional alguna sino que, en su caso, lo serían las normas en el que se apoya.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3116

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