dre y hermanos biológicos y sus padres adoptivos comiencen a entablar algún tipo de relación que continúe hasta la mayoría de edad de la menor".
Cuandoel Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño hace referencia a que el niño debe crecer en "el seno de la familia", en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, alude también a la familia adoptiva, que no es menos familia que la biológica.
Por ello, concordemente con lo expuesto por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte, se resuelve: 1°) declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo apelado; 2°) disponer que la menor C. S. quede en guarda de sus actuales tenedores, los cónyuges H.R.S. y P. N. H.; 3°) devolver el expediente a origen, a fin de que por quien corresponda se defina la situación legal de la niña de acuer do con los términos expresados en esta sentencia y en el dictamen del señor Procurador Fiscal obrante a fs. 355/357. Costas de esta instancia en el orden causado en atención al tema debatido en autos. Notifíquese y devuélvase.
ELENA |. HiIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso extraordinario interpuesto por H.R.S. y P.N.H.deS., con el patrocinio dela Dra. Karina Mariel Mahon.
Traslado contestado por D. S., representada por la defensora general departamental: Dra. María G. Cortázar.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal de Familia del Departamento Judicial de Bahía Blanca.
ASOCIACION VECINAL BELGRANO C y Otros v. PODER EJECUTIVO NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
No se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al modificar la medida cautelar dictada en primera instancia, ordenó que se cumpliera con el pago de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2898
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