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Fallos: 328:2631 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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A la luz de esos principios, mal podría argiirse, pues, que la resolución que fijó el modo de pago de los honorarios del letrado -y que los declaró comprendidos en el régimen de la ley 25.344 y motivo de la denegada apelación— se encuentre alcanzada por los aludidos términos de la ley 11.683, que, a mi modo de ver, solo incluyen la irrecurribilidad del auto de intimación de pago y embargo y de la sentencia que manda a llevar adelante la ejecución, razón por la cual el legislador deja a salvo "el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevotítulo de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley" (cfr. párrafo 14, in fine, art. 92).

En este estado de cosas, opino que corresponde tener en cuenta el art. 116 de la ley de procedimiento fiscal, que preceptúa que, en todo lo no previsto en su título |, será de aplicación supletoria, en lo que aquí respecta, el Código Procesal Civil y Comercial dela Nación. Máxime, cuando el art. 244, párrafo segundo, de dicho ordenamiento establece, con carácter general, que toda regulación de honorarios es apelable.

Consecuentemente, al resolver como lo hizo, pienso que la alzada tergiver só el significado y los términos de la norma, frustró el derecho del actor a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional y, con ello, la garantía del derecho de defensa en juicio, motivo por el cual su resolución no puede ser considerada como sentencia válida.

—IV-

Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar ala queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de éste y mandar que se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 7 de mayo de 2004. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Aldo José Codevilla en la causa Fisco Nacional — Dirección General Impositiva c/ Pesquera Alenfish S.A", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2631

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