328 terior, como estimo que sucede en el sub lite, donde la declarada improcedencia de la apelación restringela defensa del recurrente y frustra el derecho federal invocado.
Cierto es que, según ha expresado el Tribunal, la limitación dispuesta por el legislador a la posibilidad de apelar ante la segunda instancia las sentencias dictadas en los procesos de ejecución, implica un tema de pdlítica legislativa en la regulación del proceso, ajena como regla al control de los jueces (conf. dictamen de este Ministerio Público del 26 de diciembre de 2002 in reF.766, L.XXXVI1, "Fisco Nacional —PEN- Sec. Ingresos Públicos-DGI d/ Astinave Sociedad Anónima s/cobro de recursos de la seguridad social— ejecución fiscal" a cuyos fundamentos remitió el Alto Tribunal en su sentencia del 26 de agosto de 2003), pero no menos cierto es que ello se aplica únicamente a la "sentencia de ejecución" que, en el sub examine, se encuentra firme y consentida.
En efecto, la lectura del mensaje de elevación del que fuera el proyecto de la ley 23.658, que introdujo la restricción en debate, claramente indica -desde mi óptica— que la única finalidad de la modificación en varios institutos de la ley de procedimientos fiscales fue la de "...evitar maniobras de obstrucción del accionar de organismo fiscal y de dilación del proceso de cobranza de las deudas tributarias. Ello permitirá elevar el riesgo potencial de evadir impuestos y mejorará en consecuencia el grado de conciencia tributaria y cumplimiento voluntario de la comunidad." (la cursiva no pertenece al original. MensajeN° 1852. Trámite ParlamentarioN ° 161, del 16 de diciembre de 1988, pág. 4089).
Con particular referencia al alcance del supuesto en estudio, reiteradamente V.E. ha dicho que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente principal eslaletra de la ley (Fallos: 302:1600 , entre muchos) y en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios y el mensaje del órgano que lo propone, que resultan útiles para conocer su sentido y alcance (Fallos: 306:1047 ).
Asimismo, debe ponderar se que la inconsecuencia ofalta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar que se ponga en pugna las disposiciones de la ley, destruyendo las unas con las otras, y adoptar un criterio que suponga una armonización de sus preceptos (Fallos: 307:518 ; 317:779 ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2630
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