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Fallos: 328:2574 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Por su parte, el art. 10 ahora establece: "Mantiénense derogadas, con efecto a partir de 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun alos efectos de las reaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna dáusula legal, reglamentaria, contractual o convencional +nclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar".

Es evidente, en mi criterio, que tanto el art. 39 de la ley 24.073 comoel art. 4° delaley 25.561 —que sustituyóel texto delosarts. 7° y 10 de su similar 23.928— representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67,inc. 10, de la Constitución Nacional (texto anterior ala reforma de 1994, vigentea la promulgación dela ley 24.073. Actual art. 75, inc. 11).

Creo necesario recordar que, con sustento en idéntico precepto constitucional, V.E. ratificó la competencia del Congreso Nacional para dictar la ley 23.928 y adaró que, a partir de tal acto legislativo, no sólo habían quedado derogadas disposiciones legales sino que, además, debían ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación (Fallos: 315:158 , 993).

Desde esta per spectiva, no cabe sino reafirmar aquí que la prohibición al reajuste de valores así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, ordenada por los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargola fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225:135 ; 226:261 y suscitas).

En mi postura, entonces, el reconocimiento de tal facultad impide —dentro del limitado marco del presente proceso— acceder a lo peticionado por el amparista, no sólo porque la decisión legislativa así adoptada no puede ser tachada de "manifiestamente" arbitraria oile

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2574

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