328 según art. 4", ley 25.561) y ratificó que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561 no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Entiendo que el análisis de la inconstitucionalidad de este pr ecepto deviene abstracto, atento a lo dicho más arriba respecto del art. 39 de la ley 24.073 y 4° de su similar 25.561, en cuyas disposiciones encuentra fundamento suficientelarestricción cuestionada por la actora Fallos: 293:708 ; 312:995 ).
Para finalizar, creo necesario destacar que las consideraciones anteriores no importan abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la amparista en orden a los derechos que entienden le asisten, la que podrá —entonces- ser debatida y dilucidada por la vía pertinente.
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia defs. 246/251 en cuanto fue materia de apelación extraordinaria y rechazar in limine la demanda de amparo. Buenos Aires, 19 de noviembre de 2004. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 2005.
Vistos los autos: "Santiago Dugan TrocelloS.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional — Ministerio de Economía s/ amparo".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y al que corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2576
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