período de autos, ante la inexistencia de prueba cabal que permita demostrar la absorción —por parte del Estado- de una parte sustancial del capital odelarenta, en las condiciones requeridas por lajurisprudencia de la Corte.
— 1 Estimo que, por razones de economía procesal, es conveniente tratar de manera conjunta lo referido a la apelación extraordinaria de fs. 254/265 y a la queja que corre por cuerda y, por la índole del planteo y sus efectos propios, en primer término los agravios de la demandada referentes a la aptitud de la vía escogida por el actor.
Ya desde sus orígenes, ha sostenido el Tribunal que es elemental, en nuestro sistema constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Ley Fundamental para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, siendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayor es garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (Fallos: 33:162 ).
Esta doctrina no se debilita ni desvirtúa por la necesidad de que tal función jurisdiccional se lleve a cabo en la vía procesal adecuada, de conformidad con los hechos e intereses que juegan en el caso concreto, incluso en el amparo.
Ha sido daro el Tribunal al puntualizar que la aparente rigidez del art.2°, inc. d), de la ley 16.986 no puede ser entendida en forma absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada en el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales reconocidos por la Constitución, cuandono existe otroremedio eficazal efecto (Fallos: 267:215 ; 306:400 ).
Este principio, que ya había sido sostenido por la Corte con anterioridad ala sanción de la ley citada (Fallos: 252:167 ; 253:15 , entre otros) fue aplicado, por otra parte, a las normas legales y reglamentarias de alcance general, categorías entre las que V.E. sostuvo que no cabe formular distinciones a este fin (Fallos: 252:167 ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2572
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