328 rresponde declarar queel art. 8 delaley provincial 5324 y los arts. 2 , 5 y8 del decreto provincial 117/2003 son violatorios de la Constitución Nacional.
Por la decisiva incidencia que, además, conserva para decidir una cuestión que sobrevino durante el desarrollo de este proceso, importa subrayar que el fundamento esencial que da lugar a la invalidez dedarada tiene su razón de ser —como también lo destaca el señor Procurador General— en que toda asunción por parte de la autoridad provincial de atribuciones que han sido asignadas exclusivamente a los titulares de los departamentos ejecutivos municipal es —como es convocar a elecciones dentro de ese ámbito-, afecta seriamente la autonomía municipal al introducir una modificación en ella de manera incompatible con el diseño constitucional. Tal intromisión, de ser aceptada, lesionaría la personalidad y las atribuciones del municipio, pues las autoridades constituidas deben respetar el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno por el constituyente provincial, cuya preservación no admite limitaciones acotadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbito reservado a la libre disposición comunal; de no procederse del modo indicado, aún por mínima que fuera la afectación de las instituciones, se autorizará un paulatino y peligroso cercenamiento delas atribuciones municipales (Fallos: 314:495 , disidencia de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi, considerando 5 ).
Por otra parte, la regla sostenida por esta Corte referente a la irrevisibilidad de los requisitos impuestos por la legislación provincial para la elección de sus autoridades (Fallos: 314:1163 ), no es aplicable cuando tales normas locales constituyen una cara violación de la autonomía municipal prevista en la Constitución Nacional (art. 123).
En este sentido, el mandato constitucional de asegurar la autonomía municipal no puede ser desnaturalizado mediante una reglamentación que produzca la caducidad de los mandatos.
Cabe observar, en fin, que la norma que se descalifica no puede ser analizada sólo con relación a sus efectos instantáneos, sino también con referencia a las consecuencias que ha producido y de las cuales hay evidencia probatoria incontrastable. Así pues, además de las normas declaradas inconstitucional es, cabe descalificar los actos que se fundaron en ellas, pues también han contribuido a desarticular las bases de la organización funcional del municipio, siendo este un valor que debe ser preservado (Fallos: 312:326 ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:206
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