A-109", en que el Tribunal Electoral de la Provincia de San Luis dedaróla nulidad de las elecciones Ilevadas a cabo el 9 de noviembre de 2003, a las que había llamado el intendente Ponce, con fundamento en que dichos comicios resultaban inválidos a raíz de lo resuelto sobre el puntopor el superior tribunal dejusticia provincial y de la convocatoria efectuada para el acto eleccionario del 23 denoviembre (fs. 9/10).
Contra dicho pronunciamientoel señor Daniel Raúl Pérsico, en su condición de intendente electo de la ciudad de San Luis, interpuso recurso extraordinario, el cual fue ordenado desglosar por carecer de la condición de parte, a raíz de lo cual aquel peticionario interpuso ante esta Corteuna presentación directa A.100.XL "Agente Fiscal N 1 solicita declare nulidad s/ medidas expte. A-109/2003".
11) Que la circunstancia de que —ante el fenecimiento del mandato para el cual Carlos Alberto Ponce había sido electo, como consecuencia del tiempo transcurrido durante la substanciación del proceso hasta esta etapa decisoria— el nombrado haya perdido todo interés personal en obtener una decisión concerniente ala validez de la caducidad dispuesta por las normas tachadas de inconstitucionales, nosignifica de por sí ni trae como consecuencia mediata que el pronunciamiento sobre la substancia de la cuestión constitucional introducida en la demanda carezca de todo efecto por haber cesado, según se aduce, la existencia de controversia actual, pues además de la razón que fundadamente señala el señor Procurador General de la Nación en su dictamen, se suman otros dos argumentos.
De un lado, es decisivo esclarecer que la pretensión no sólo fue promovida afin detutelar un derecho subjetivo del titular del municipio para permanecer en funciones sino, conjuntamente y con particular énfasis, en representación de la Intendencia de la Ciudad de San Luis y con el nítido objeto de procurar tutela jurisdiccional para preservar la autonomía reconocida a dicho municipio, de modo pr edominante, por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, condición que en la demanda se entendía vulnerada, también, por la convocatoria a elecciones de autoridades comunales que los textos normativos impugnados ponían en cabeza de órganos del gobierno provincial. Todo lo cual demuestra que la pretensión —en cuanto postula la inconstitucionalidad, por cercenar el régimen de autonomía vigente, de todo acto de naturaleza electoral que lleven a cabo los poderes de provincia— mantiene, frente alos antecedentes del conflicto señalados en los
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:203
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