10) Que en esa inteligencia ha de entenderse la decisión de la autoridad nacional —el Ministerio de Desarrollo Social— de proveer la medicación por seis meses ante la reticencia inicial de la Provincia de Buenos Aires de asistir a la amparista, de acuerdo a las constancias de autos. Esa acción orientada a atender una situación de urgencia y extrema necesidad en orden al tratamiento prescripto, se ajustó a los principios constitucionales aplicables y a las leyes dictadas en su consecuencia, según han sido analizadas anteriormente. Por tal motivo, la interrupción de la entrega de la medicación y la falta de respuesta ala amparista ante el requerimiento de su renovación resultan materia de reproche, pues puso en riesgo grave su derecho a la vida y ala salud.
Por ello, se hace lugar a la acción de amparo deducida contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BocciAno (según su voto) — Juan CARLos MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco —
RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.
Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que la acción intentada en el sub examineresulta procedente toda vez que de los términos de la demanda como de la documentación acompañada se despr ende que se encuentran acreditadas la gravedad del caso y la falta de protección en que se hallaba la amparista al tiempo de iniciar el trámite, lo que revela la inacción de las denandadas. Tal como surge de fs. 166, la naturaleza de la enfermedad que aqueja a la actora requiere continuar con el tratamiento prescripto de manera prolongada.
2°) Que por otra parte, su derecho a recibir la droga "Acetato de Glatiramer — Copolimero (Copaxone)" con un 100 de cobertura no ha sido cuestionado por las demandadas, como tampoco se ha puesto
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1718
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