328 den a tradiciones jurídicas diferentes y, en consecuencia, no sería correcto predicar una analogía de ambos sistemas, lo cierto es que cualquiera fuese el alcance concreto que a la legitimación procesal del Defensor del Pueblo se le reconozca en España -lo cual, incluso, es controversial según resulta de lo expuesto por el Tribunal Constitucional de España, en su sentencia del 4 de octubre de 1990 (STC 150/1990)-, si algo es claro es que en el ordenamiento español expresamente se ha consignado que dicha legitimación no se limita a la interposición del recurso de amparo.
Tales circunstancias no pasaron inadvertidas en el debate sostenido en la Convención Constituyente, pues allí ha sido dicho con toda caridad que se incorporaba a la Constitución Nacional un Defensor del Pueblo""...a la usanza española", explayándose el convencional por la Provincia de Santa Fe, Lorenzo, en el siguiente sentido: "Vemos que este proyecto se asimila ala redacción y al espíritu dela inserción hecha por España en su Constitución en 1978, cuando en su artículo 54 establece esta figura dándole el cargo de Defensor del Pueblo y de defensor de los derechos establecidos en ese título, que justamente es el que se refiere a todos los derechos humanos y las garantías constitucionales. Pero la ley española avanza en su reglamentación y también le da al Defensor del Pueblo la legitimación procesal no sólo para las cuestiones inherentes a la Constitución sino también para representar al pueblo planteando recursos de inconstitucionalidad contra las propias normas que dicta el Poder Legislativo". "El hecho de tener ahora la denominación de Defensor del Pueblo significa que además de ejercer una cierta representación del Poder Legislativo va a defender específicamente los derechos de los ciudadanos cuando éstos tengan que ver con la comunidad. Y en esto hay que hacer una aclaración. Puede el Defensor del Pueblo defender der echos individuales en tanto y en cuantoellos correspondan a derechos colectivos garantizados por la Constitución Nacional". "Esto necesariamente nos lleva a establecer en la norma la posibilidad de actuar ante la Justicia. Ello no va a generar, como aquí se ha dicho, un elemento de confusión judicial. Lo va a hacer, por supuesto, en función de lo que establezca la reglamentación legal para los casos en que precisamente no exista otra forma de representación y defensa de los inter eses a que se tiene que abocar el Defensor del Pueblo" (ver, las intervenciones del convencional por la Provincia de Córdoba, Kammerath, y del convencional por la Provincia de Santa Fe, Lorenzo, ambos integrantes de la mencionada Comisión de Control, en el Diario de Sesiones citado, tomo 11, págs. 1533/1536 y 1558, respectivamente).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1674
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