la decisión interlocutoria que rechaza las excepciones previas deducidas, les ocasiona "...perjuicios irreparables" y lo resuelto "incide directamente y decisivamente sobreel interés de la comunidad" —fs. 1297-, al momento de fundar tal afirmación se han limitado a sostener -de modo escueto y dogmático— que, en el caso, el Defensor del Pueblo promovió "...una acción en la cual la lesión invocada es ostensiblemente abstracta..."; que dicho funcionario propone una acción sin que exista "...un perjuicio inminente" y, que "...sin lesión sobr e derechos..., no hay causa justiciable (art. 116 Constitución Nacional). A su vez, sin causa justiciable desapar ece toda posible legitimación para proponer en sede judicial, el control de constitucionalidad de una norma legal..." —fs. 1297 vta.—. Tal aseveración, por lo demás, resulta contradictoria con el expreso reconocimiento de los apelantes en el sentido de que el Defensor del Pueblo ha interpuesto una demanda en defensa de los der echos de los usuarios (ver fs. 1305 vta./1307) puesto que, si esto es así, es nítida la lesión o el perjuicio quea éstos les ocasionan las normas cuya nulidad einconstitucionalidad se peticiona —en especial el acta acuerdo suscripta el 1° dejuliode 2000 que quedó plasmada en el texto del decreto 669/00-, en tanto su dictado tuvo por consecuencia, por una parte, aplicar en loinmediato, a partir del 1° dejulio de 2000, el ajuste de tarifas (°PP1") correspondiente al mes de enero del mismo año que había sido diferido, con más los intereses que bilateralmente se pactaron y, por la otra, si bien se difirió la aplicación a lastarifas de dicho ajuste entre el 1° de julio de 2000 y el 30 de junio de 2002, se previó la creación de un "Fondo de Estabilización" para su recupero y posterior traslado a las tarifas, incluyendo también el interés que las partes firmantes de aquel acuerdo concor daron.
La deficiencia antes apuntada es más evidente aún, con respecto al rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (art. 24 dela ley 19.549), pues respecto a este tópico nada han expuesto los apelantes y esta Corte ha sostenido en supuestos análogos al que se examina, que la decisión recurrida no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario (ver Fallos: 323:650 ).
7) Que aunque lo expuesto sería suficiente para rechazar la pretensión de los apelantes, es pertinente destacar que -si por vía de hipótesis— se superara el obstáculo referido en el considerando anterior, aún así no podría prosperar la tesis de los apelantes en el sentido de que cuando el Defensor del Pueblo actúa en defensa de los derechos
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1668
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