DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO Y DE LA SEÑORA MINISTRA
DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que la defensora oficial de Horacio Luis Llerena en la causa que se le sigue por los delitos de lesiones y abuso de armas recusóala juez en lo correccional interviniente en la instrucción del sumario invocando el principio según el cual "quien instruye no debe juzgar" a fin de asegurar la imparcialidad del juzgador. Sostuvo, en consecuencia, lainconstitucionalidad de la modificación introducida por el art. 88 de la ley 24.121 en el art. 55, inc. 1", del Código Procesal Penal de la Nación, sobre cuya base se autoriza que el mismo juez intervenga en ambas etapas del procedimiento correccional, la instructoria y la de juzgamiento.
2) Quela juez recusada hizo lugar al planteamiento, lo que motivÓó que el magistrado a cargo del Juzgado en lo Correccional N ° 1 elevara las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal por considerar que la admisión de la recusación carecía de fundamentos.
3) Quela mencionada cámara no hizo lugar ala recusación sobre la base de la interpretación restrictiva de las causales previstas en el ordenamiento procesal. Por lo demás, con remisión a un precedente de la misma sala, sostuvo la constitucionalidad del procedimiento correccional previsto en el régimen procesal nacional, el cual atribuyea un mismo juez la instrucción, la dirección del debate y la sentencia.
4°) Que contra dicha decisión, la defensa dedujoel recur so extraordinario del art. 14 de la ley 48 sosteniendo la inconstitucionalidad de la norma antes mencionada, que suprimió la causal de recusación que afectaba al juez que "en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurridoa pronunciar sentencia oauto de procesamiento", con apoyo en jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y en las llamadas "Reglas de Mallorca".
5°) Que las decisiones que admiten recusaciones no constituyen la sentencia definitiva a la cual alude el art. 14 de la ley 48, en tanto no ponen fin al pleito ni excluyen la posibilidad de que la sentencia final resulte favorable al recusante, circunstancia que haría inconducente
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1549
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