nido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa" (regla 4, 2).
Con tal criterio, no resulta admisible que sea un mismojuez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio, al menos en cuanto se trate del magistrado que dictó el auto de procesamiento. En efecto, par ece obvio que aun cuando dicho auto no implique un juicio definitivo acerca de la culpabilidad del imputado, la circunstancia de que su base se halle en la existencia de "elementos deconvicción suficientes para estimar que existeun hecho de ictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste" (art. 306 del Código Procesal Penal) implica que en cierto grado el juez que lo dicta considera que existe responsabilidad penal del procesado. Es decir, que en algún momento estuvo persuadido de que el imputado había realmente cometido el delito que se le achacaba, lo que involucra un prejuicio que puede influir en su ánimo en el momento de sentenciar. Y si bien esa convicción puede quedar luego desvirtuada por la prueba producida en el proceso, su imparcialidad para la decisión final resulta, por lo menos, dudosa. De ahí que quepa llegar a la conclusión de que la supresión por la ley 24.121 de la causal de recusación basada en que el juezinterviniente dictó el auto de procesamiento se encuentra en pugna con el art. 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por lotanto, con el texto constitucional al cual dicha convención ha quedado incorporada. La conclusión es mucho más valedera, si cabe, en este caso, ya que la propia juez recusada admitió el planteamiento aceptando su sustitución por otro magistrado.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, de conformidad con el art. 16 de la ley 48, se declara que deberá continuar interviniendo en la causa el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 1. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
AUGUSTO CÉsAR BeLLuscio — CARMEN M. ArciBaY.
Recurso de hecho interpuesto por la doctora Silvina Manes, defensora oficial del imputado Horacio Luis Llerena.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal; Juzgados en lo Correccional N°1yN°3.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1551
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