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Fallos: 328:1550 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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el planteamiento. Sin embargo, la cuestión planteada en esta causa excede los límites de la recusación puesto que en rigor no se trata de la exclusión de cierto magistrado de la actuación en una causa determinada sino que sepone en tela de juicio la parcial constitucionalidad deun sistema de juzgamiento, lo quereviste trascendencia institucional por exceder del interés de las partes en pugna. Por tanto, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre el tema en la única oportunidad procesal adecuada para hacerlo puesto que frente a una eventual decisión final condenatoria la apreciación de la validez de la actuación de un mismo juez en la instrucción y en la sentencia sería imposible o tardía.

6) Quela Convención Americana de Derechos Humanos —con valor constitucional conforme al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional— no contempla expresamente la imposibilidad de que el juez instructor actúe a la vez como juez de sentencia, su art. 8, párrafo 1, establece, en lo que aquí atañe, que "toda persona tiene derecho a ser oída... por un juez otribunal competente, independientee imparcial...

en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...". Cierto es que no existe pronunciamiento alguno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resuelva expresamente esta situación, como también que las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos referentes al art. 6, párrafo 1, de la Convención Europea, en sustancia similar al anteriormente citado precepto de la americana, tampoco se han pronunciado sobre un problema exactamente igual. En efecto, en todos ellos mediaba algún ingrediente distinto: así, la causa "Piersack vs. Bégica" se refería al director de la fiscalía, en "De Cubber vs. Báégica" se tuvo en cuenta el carácter inquisitorial y secreto de la investigación preparatoria, en "Hauschildt c/ Dinamarca" se requirió el análisis de los actos concretos en que el instructor había actuado, análisis que también se realizó en "Tierce vs. San Marino". Sin embargo, es obvio que la inexistencia deun antecedente exacto en la jurisprudencia internacional no constituye obstáculo para que los jueces argentinos interpreten la garantía de imparcialidad según su propio criterio; máxime cuando el "Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal", conocidas como "Reglas de Mallorca", adelantan la consdlidación de una interpretación de las normas internacionales que contraría la limitación dela ley argentina, al establecer que "las funciones investigadora y depersecución estarán estrictamente separadas dela función juzgadora" (regla 2, 1), y que constituye un presupuesto del tribunal imparcial la prohibición de que forme parte de él "quien haya interve

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1550 
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