Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:1393 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

derecho vigente, ya que se aparta de lo preceptuado por la ley arancelaria y de la doctrina de V.E.

En efecto, en el precedente de Fallos: 318:213 , el Tribunal determinó que el decisorio allí apelado, en cuantoal punto de partida de los intereses devengados por honorarios, resultaba arbitrario por no seguir el principio establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la ley N° 21.839, de aranceles profesionales. Dijo la Corte, en esa oportunidad, que, en función de la finalidad resarcitoria que poseen los intereses (accesorios), ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo.

Por su parte, en Fallos: 323:2916 añadió que dicho retardo se configura —de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley N° 21.839- una vez transcurridos los 30 días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor.

En consecuencia, es desde esa oportunidad que deben computarse los accesorios y no, como se hace afs. 277, apartir del 28 de octubrede 1996, fecha anterior, inclusive, al inicio de las tareas por las cuales se los retribuye.

A mayor abundamiento, tampoco se brinda explicación alguna sobrela disposición normativa ocriterio que considera aplicable para sustentar la postura adoptada, lo cual transforma a la decisión cuestionada en una mera afirmación dogmática, sustentada en la sola voluntad de los jueces que la emiten (Fallos: 306:1850 , entre otros).

Por último, resta aclarar que, en el sub examine, si bien el estipendio del perito contador Héctor José Preci se rige por las previsiones del decreto-ley N ° 16.638/57, resulta aplicable lo explicado supra, pues este ordenamiento prevé que las cuestiones profesionales derivadas de actuaciones judiciales no previstas en ella expresamente, serán resueltas por aplicación analógica de las disposiciones del régimen de honorarios de abogados o procuradores, normado en la ley N ° 21.839.

—V-

Por lo expuesto, estimo que cabe dedarar admisible el remedio extraordinario, revocar la sentencia de fs. 277 en todo cuanto fue ma

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1393

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 335 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos