328 aunstancia que impedía la extradición, conforme con lo prescripto por el art. 9° inc. cdel Tratado de Extradición y Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal con el Reino de España. Para determinar el plazo prescriptivo el juez sostuvo que el hecho por el que se requería la extradición consistía en la comisión del delito de atentado contra el orden constitucional (art. 213 bis del Código Penal) en concurso real con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, este último en concurso ideal con los delitos de lesiones graves y estrago agravado. A partir de esta calificación y con fundamento en la doctrina de Fallos: 323:3699 efectúo los cómputos pertinentes para concluir queel plazo de prescripción había transcurrido en virtud de no verificarse actos de carácter interruptivo anterioresal pedido de arresto preventivo que originó este proceso.
3) Que según surge del pedido de extradición seleimputa a Lariz Iriondo, en concurso con otros miembros activos de la organización terrorista ETA, la decisión de acabar con la vida de varios funcionarios de pdlicía que circulaban en dos vehículos, mediante el uso de un artefacto explosivo que colocaron en uno de los márgenes de una autopista. Para perpetrar ese hecho, secuestraron al propietario de un automóvil y le sustrajeron el vehículo. Activaron el artefacto anticipadamente, lo que produjo heridas de gravedad a dos auxiliares de la Dirección General de Pdicía y a un funcionario público.
Además se reprocha al requerido que, también como miembro de la organización ETA, colocó e hizo explotar bombas en cinco sucursales bancarias, sustrajo un automotor e incurrió en tentativa de secuestro y en la quema de vehículos de matrícula francesa utilizando cócteles molotov.
Los hechos precedentemente descriptos fueron calificados por el país requirente, de conformidad con el Código Penal queregía al momento en que se produjeron, como pertenencia a bandas armadas
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1339
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