21) Que el Tribunal noes ajeno a las mayores facilidades que presenta, a los fines de la extradición, regular el recaudo de la prescripción de la acción penal sólo respecto del país requirente, tal como reflejó siempre la ley interna (art. 655, inc. 5 de la ley 2372 y el art. 11, inc. a de la ley 24.767 vigente) y actualmente el Tratado de Extradición con la República Oriental del Uruguay (aprobado por ley 25.304) en su art. 9.
Sin embargo, otroesel criterio que recoge el tratado bilateral con el Reino de España en el art. 9.c., queno es ajenoala práctica seguida en este punto por la República Argentina al celebrar tratados de extradición. Así, con el Reino de Bélgica, aprobado por ley 2239 (art. 3.5); con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Canadá, Pakistán, San Vicente, Sudáfrica y Kenya, aprobado por ley 3043 art. 5); con los Países Bajos, aprobado por ley 3495 (art. 3.5.); con la Confederación Suiza, aprobado por ley 8348 (art. 3.5); con los Estados Unidos del Brasil, aprobado por ley 17.272 (art. |11); con la República italiana, aprobado por ley 23.719 (art. 7.b.); con Australia, aprobado por ley 23.729 (art. 3.e.); con la República del Paraguay, aprobado por ley 25.302 (art. 6.1.c.) y con la República de Corea, aprobado por ley 25.303 (art. 3.c.).
La doctrina especializada planteaba ya en el siglo XIX, al analizar el tema de la extradición en general, las razones que avalan uno u otrocriterio (conf. Billot, A. "Traité de l'extradition suivi d'un recueil de documents étrangers et des conventions d' extradition", Ed. E. Plont et Cie., pág. 217/227, Paris, 1874).
22) Que el respeto por las distintas modalidades escogidas por la República Argentina al regular, en su relación con los demás estados, el tema de la prescripción de la acción penal como óbice ala extradición, involucra cuestiones que conciernen alas relaciones internacionales y cuyo análisis escapa a un juicio de valor por parte de este Tribunal.
Por lo demás, tampoco es posible, en el sub lite, derivar el criterio interpretativo propuesto por el señor Procurador General de la Nación de la práctica estatal en materia de cooperación penal entre la República Argentina y el Reino de España (art. 31.3.b. de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1333
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